Categorías jurídicas o conceptos fundamentales
El jurista Eduardo García Máynez, define los conceptos jurídicos fundamentales o esenciales, llamados también categorías jurídicas, como las categorías o nociones irreductibles, en cuya ausencia resultaría imposible entender un orden jurídico cualquiera. Menciona como conceptos al supuesto jurídico, consecuencias de derecho, derecho subjetivo, deber jurídico y sujetos de derecho.
De Naturaleza Formal: Aquellos que constituyen elementos de la estructura lógica de la norma.
- Supuesto jurídico
- Consecuencia de Derecho
- Hecho Jurídico y Acto Jurídico
- Derecho subjetivo
- Deber jurídico
- Sanción
De Naturaleza Real: Aquellos elementos igualmente esenciales que constituyen el contenido permanente de la propia norma jurídica.
- Persona (sujeto de derecho)
- Estado
- Coacción
- Acción
SUPUESTOS Y HECHOS JURÍDICOS
Las normas jurídicas genéricas encierran siempre una o varias hipótesis,
cuya realización da nacimiento a las obligaciones, los derechos que las mismas
normas, respectivamente, imponen y otorgan. Hay una diferencia entre los supuestos morales
y jurídicos.
- Supuestos morales: condicionan la producción de deberes
- Supuestos Jurídicos: engendran deberes y derechos
Supuestos jurídicos y consecuencias
de derecho:
El supuesto jurídico es la hipótesis de cuya realización dependen las
consecuencias establecidas por la norma.
Las consecuencias a que da origen por la
reproducción del supuesto pueden consistir en el nacimiento, la transmisión, la
modificación, o la extinción de facultades y obligaciones.
Ley de causalidad jurídica: No hay consecuencia jurídica sin supuesto de
derecho.
Toda consecuencia jurídica hallase condicionada por determinados supuestos.
Si la condición jurídica no varía, las consecuencias de derecho no deben
cambiar. Todo cambio en las condiciones
jurídicas determina una modificación en las consecuencias.
Supuestos jurídicos simples y compuestos
- Simples: constituidos por una sola hipótesis,
ejemplo mayoría de edad o muerte de las personas
- Complejos: se componen de dos o más supuestos
simples, ejemplo, el homicidio calificado
Hechos jurídicos dependientes e independientes
- Dependientes: aquellos con relación a los cuales vale la
ley de que solo pueden existir como parte de un todo
- Independientes: producen por si mismos consecuencias de
derecho, sin necesidad de hallarse unidos a otros
Fusión de supuestos jurídicos
- : Unilateral si la consecuencia de uno de los supuestos puede nacer aun cuando el supuesto jurídico fundado no se realice.
- · Reciproca: si ninguno de los supuestos provoca aisladamente consecuencias de derecho, los dos supuestos tienen que producirse para engendrar efectos jurídicos. De ello se infiere que la función reciproca se da entre supuestos absolutamente dependientes
La relación de fusión es, pues, reversible,
porque cada hecho jurídico parcial es, a propio tiempo fundante y fundado.
Hechos Jurídicos Compatibles e
Incompatibles (Schreier)
Son compatibles entre sí cuando al realizarse suman sus consecuencias o
producen otras nuevas. Un hecho jurídico es incompatible con otro si, al
enlazarse con él aniquila sus efectos.
Definiciones Propuestas por Bonnecase:
El hecho jurídico en sentido estricto no
consiste en sucesos puramente naturales, sino en acciones más o menos
voluntarias, es llamado, según los casos cuasicontrato, delito, o cuasidelito,
en oposición al contrato, que representa el tipo más caracterizado del acto
jurídico.
El acto jurídico es una
manifestación exterior de voluntad, bilateral o unilateral, cuyo fin directo
consiste en engendrar, con fundamento en una regla de derecho u en una
institución jurídica permanente y general o, por el contrario un efecto de
derecho limitado, relativo a la información, modificación o extinción de una
relación jurídica.
Cuasicontrato, Delito y Cuasidelito, Según
Pothier.
Se denomina cuasicontrato, el hecho de una
persona permitido por la ley, que la obliga hacia otra, u obliga a otra hacia
ella, sin que entre ellas exista ningún convenio. Por ejemplo la aceptación que
un heredero hace de una herencia es un cuasicontrato relativamente a los
legatarios.
Se llama delito al hecho por el cual una
persona, por dolo o malicia, causa un daño o perjuicio a otra. Los delitos y
los cuasidelitos difieren de los cuasicontratos en que el hecho de donde
resulta el cuasicontrato es permitido por las leyes, en tanto que el que
constituye el delito y cuasidelito es un hecho condenable.
DERECHO DE ACCIÓN: La acción es un derecho
subjetivo, público, abstracto, autónomo; que goza todo sujeto de derecho –en
cuanto es expresión esencial de este-, que lo faculta a exigir al Estado tutela
jurisdiccional para un caso concreto.
EL
DERECHO DE ACCIÓN ES SIEMPRE CONTRA EL ESTADO.
- Derecho Público, porque el encargado de satisfacerlo es el Estado, es decir, que es el Estado el receptor y obligado a prestar la tutela jurídica, la acción se dirige contra él; justamente por la participación del Estado en la relación jurídica procesal tiene naturaleza pública.
- Derecho Subjetivo, porque es inherente a todo sujeto de
derecho, con independencia de si está en condiciones de ejercitarlo.
- Derecho Abstracto, porque no requiere de un derecho material
substancial que lo sustente o impulse, es un derecho continente sin
contenido, con presidencia de la existencia del derecho material.
- Derecho Autónomo, porque tiene presupuestos, requisitos, teorías, naturaleza jurídica,
teorías explicativas sobre su naturaleza jurídica, normas reguladoras de su
ejercicio, etc.
Elementos de la Pretensión Procesal
- Fundamentación jurídica y fundamentos de hecho
se conoce como causa pretendí, ius petitum o ius petitio, otros la
denominan causa o razón de pedir
- Pedido concreto, llamado petitorio, en el
objeto de la pretensión.
Diferencias entre Acción y
Pretensión Procesal
Entre estas podemos mencionar:
La acción se dirige contra el estado a fin de
obtener tutela jurídica plena en tanto que la pretensión contra el demandado.
Con la acción se solicita
al estado tutela jurídica, en tanto que la pretensión contiene un pedido
concreto una conducta al demandado del demandante.
DERECHO DE
PETICIÓN:
El Artículo 8o. de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos establece lo siguiente “Los funcionarios y
empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que
ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia
política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República. A toda
petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya
dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al
peticionario”.
Diana Laura Cuevas Robles
Recibido. Favor de explicar claramente lo referente al derecho subjetivo y deber jurídico.
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