sábado, 30 de julio de 2016

Categorías jurídicas o conceptos fundamentales

El jurista Eduardo García Máynez, define los conceptos jurídicos fundamentales o esenciales, llamados también categorías jurídicas, como las categorías o nociones irreductibles, en cuya ausencia resultaría imposible entender un orden jurídico cualquiera. Menciona como conceptos al supuesto jurídico, consecuencias de derecho, derecho subjetivo, deber jurídico y sujetos de derecho.

De Naturaleza Formal: Aquellos que constituyen elementos de la estructura lógica de la norma.

  • Supuesto jurídico
  • Consecuencia de Derecho
  • Hecho Jurídico y Acto Jurídico
  • Derecho subjetivo
  • Deber jurídico
  • Sanción



De Naturaleza Real: Aquellos elementos igualmente esenciales que constituyen el contenido permanente de la propia norma jurídica.

  • Persona (sujeto de derecho)
  • Estado
  • Coacción
  • Acción


SUPUESTOS Y HECHOS JURÍDICOS

Las normas jurídicas genéricas encierran siempre una o varias hipótesis, cuya realización da nacimiento a las obligaciones, los derechos que las mismas normas, respectivamente, imponen y otorgan. Hay una diferencia entre los supuestos morales y jurídicos.
  • Supuestos morales: condicionan la producción de deberes
  • Supuestos  Jurídicos: engendran deberes y derechos
Supuestos jurídicos y  consecuencias de derecho:

El supuesto jurídico es la hipótesis de cuya realización dependen las consecuencias establecidas por la norma. 

Las consecuencias a que da origen por la reproducción del supuesto pueden consistir en el nacimiento, la transmisión, la modificación, o la extinción de facultades y obligaciones.

Ley de causalidad jurídica: No hay consecuencia jurídica sin supuesto de derecho.

Toda consecuencia jurídica hallase condicionada por determinados supuestos. Si la condición jurídica no varía, las consecuencias de derecho no deben cambiar. Todo cambio en  las condiciones jurídicas determina una modificación en las consecuencias.

Supuestos jurídicos simples y compuestos
  • Simples: constituidos por una sola hipótesis, ejemplo mayoría de edad o muerte de las personas
  • Complejos: se componen de dos o más supuestos simples, ejemplo, el homicidio calificado
Hechos jurídicos dependientes e independientes
  • Dependientes: aquellos con relación a los cuales vale la ley de que solo pueden existir como parte de un todo
  • Independientes: producen por si mismos consecuencias de derecho, sin necesidad de hallarse unidos a otros
Fusión de supuestos jurídicos
  • :                  Unilateral si la consecuencia de uno de los supuestos puede nacer aun cuando el supuesto jurídico fundado no se realice.
  • ·         Reciproca: si ninguno de los supuestos provoca aisladamente consecuencias de derecho, los dos supuestos tienen que producirse para engendrar efectos jurídicos. De ello se infiere que la función reciproca se da entre supuestos absolutamente dependientes

La relación de fusión es, pues, reversible, porque cada hecho jurídico parcial es, a propio tiempo fundante y fundado.

Hechos Jurídicos  Compatibles e Incompatibles (Schreier)
Son compatibles entre sí cuando al realizarse suman sus consecuencias o producen otras nuevas. Un hecho jurídico es incompatible con otro si, al enlazarse con él aniquila sus efectos.

Definiciones Propuestas por Bonnecase:

El hecho jurídico en sentido estricto no consiste en sucesos puramente naturales, sino en acciones más o menos voluntarias, es llamado, según los casos cuasicontrato, delito, o cuasidelito, en oposición al contrato, que representa el tipo más caracterizado del acto jurídico.
El acto jurídico es una manifestación exterior de voluntad, bilateral o unilateral, cuyo fin directo consiste en engendrar, con fundamento en una regla de derecho u en una institución jurídica permanente y general o, por el contrario un efecto de derecho limitado, relativo a la información, modificación o extinción de una relación jurídica.

Cuasicontrato, Delito y Cuasidelito, Según  Pothier.
Se denomina cuasicontrato, el hecho de una persona permitido por la ley, que la obliga hacia otra, u obliga a otra hacia ella, sin que entre ellas exista ningún convenio. Por ejemplo la aceptación que un heredero hace de una herencia es un cuasicontrato relativamente a los legatarios.
Se llama delito al hecho por el cual una persona, por dolo o malicia, causa un daño o perjuicio a otra. Los delitos y los cuasidelitos difieren de los cuasicontratos en que el hecho de donde resulta el cuasicontrato es permitido por las leyes, en tanto que el que constituye el delito y cuasidelito es un hecho condenable.
DERECHO DE ACCIÓN: La acción es un derecho subjetivo, público, abstracto, autónomo; que goza todo sujeto de derecho –en cuanto es expresión esencial de este-, que lo faculta a exigir al Estado tutela jurisdiccional para un caso concreto.
EL DERECHO DE ACCIÓN ES SIEMPRE CONTRA EL ESTADO.
Podemos mencionar dentro de los caracteres de la acción que es un:
  • Derecho Público, porque el encargado de satisfacerlo es el Estado, es decir, que es el Estado el receptor y obligado a prestar la tutela jurídica, la acción se dirige contra él; justamente por la participación del Estado en la relación jurídica procesal tiene naturaleza pública.
  • Derecho Subjetivo, porque es inherente a todo sujeto de derecho, con independencia de si está en condiciones de ejercitarlo.
  • Derecho Abstracto, porque no requiere de un derecho material substancial que lo sustente o impulse, es un derecho continente sin contenido, con presidencia de la existencia del derecho material.
  • Derecho Autónomo, porque tiene presupuestos, requisitos, teorías, naturaleza jurídica, teorías explicativas sobre su naturaleza jurídica, normas reguladoras de su ejercicio, etc.
La Pretensión en sentido genérico es el acto jurídico consistente en exigir algo- que debe tener por cierto calidad de acto justiciable, es decir, relevancia jurídica- a otro; si esta petición se verifica antes de manera extrajudicial se denomina pretensión material, en tanto que si se exige a través del órgano jurisdiccional estamos ante la pretensión procesal.

Elementos de la Pretensión Procesal
  • Fundamentación jurídica y fundamentos de hecho se conoce como causa pretendí, ius petitum o ius petitio, otros la denominan causa o razón de pedir
  • Pedido concreto, llamado petitorio, en el objeto de la pretensión.
Diferencias entre Acción y Pretensión Procesal
Entre estas podemos mencionar:
La acción se dirige contra el estado a fin de obtener tutela jurídica plena en tanto que la pretensión contra el demandado.
Con la acción se solicita al estado tutela jurídica, en tanto que la pretensión contiene un pedido concreto una conducta al demandado del demandante.
DERECHO DE PETICIÓN: 
El Artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece lo siguiente “Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República. A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario”.

Diana Laura Cuevas Robles

1 comentario:

  1. Recibido. Favor de explicar claramente lo referente al derecho subjetivo y deber jurídico.

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