domingo, 14 de agosto de 2016





Diferencia entre validez y eficacia.

Dice Hans Kelsen que el Derecho es norma y no un hecho, sin embargo que es un hecho quien da lugar a la creación de la norma, y por eso la estrecha vinculación entre ambos, la norma es el significado del hecho. El acto de crear la norma es un hecho que ocupa un lugar en el tiempo y el espacio y puede ser percibido por nuestros sentidos, puede ser descrito por un enunciado de “ser”, pero éste hecho es diferente de su resultado es decir de la norma, que es el objeto de la ciencia jurídica y que sólo puede ser descrita por el enunciado “deber ser”.

No constituye la única relación entre la norma y el hecho el que una norma jurídica al fin de que exista, es decir, para que sea válida, deba ser creada por un acto que es un hecho existente en el tiempo y el espacio. Una norma puede ser o no obedecida y aplicada por una conducta humana que efectivamente tiene lugar en un espacio y en un tiempo. Un orden jurídico como un todo y sus normas se consideran válidos si son en todos los ámbitos obedecidas y aplicadas, es decir, si tienen eficacia, sin embargo, la validez y la eficacia son dos cosas distintas, la eficacia es una condición de la validez, esto es que la validez significa que la ley debe ser obedecida y aplicada y la eficacia quiere decir que la ley en verdad es obedecida y aplicada.

La norma para que sea válida ha debido ser creada respetando el procedimiento para su creación, y su validez es la aceptación y cumplimiento que tiene ésta norma dentro de la sociedad.


Coercibilidad y Coacción.

Una norma jurídica es una regla que debe ser respetada y que posibilita la regulación de actividades o conductas. Estas normas pueden clasificarse como normas imperativas (las personas no pueden prescindir de su contenido, por lo que estas normas son independientes de la voluntad del individuo) o normas dispositivas (son prescindibles mediante el principio de autonomía de la voluntad).
La coercibilidad de las normas jurídicas está dada en la facultad que se le concede al Estado de aplicar la fuerza física sobre las personas que se niegan a acatarlas. La violación de la norma, por lo tanto, puede acarrear una respuesta que implique el uso de la fuerza por parte de las autoridades estatales.


La Coacción es la fuerza al servicio del derecho. La facultad del uso de la fuerza es para obtener la inviolabilidad del ordenamiento jurídico.
La diferencia entre ambos criterios es que coercible representa a la posibilidad que tiene el estado de exigir su aplicación y esta sanción es coactiva cuando se lleva a cabo, es decir, cuando se ejecuta.

La Posible definición de Derecho.

Introducción.

El presente trabajo de investigación tiene como objeto poner de manifiesto los criterios para la posible definición de Derecho desde la perspectiva de las diferentes corrientes filosóficas relacionadas, de manera que entre todas las escuelas se podrá normar el criterio que defina al Derecho como una materia que tiene participación con todas las ciencias sociales  y donde cada una aporta una visión propia a la concepción del Derecho en su continua evolución en el tiempo.

En este tema buscaremos explicar brevemente cada una de las corrientes filosóficas que estudian el derecho y su metodología, se busca hacer un análisis conciso de todo aquello que engloba a la filosofía jurídica, así como todo lo que está detrás de esta serie de pensamientos que la conforman.

El Derecho tiene como propósito la regulación del individuo en la sociedad, y la filosofía aporta la diversidad de visiones que determinan cómo concebimos la realidad y de igual forma el cómo concebimos al Derecho.

Iusnaturalismo.

Doctrina que defiende la existencia de derechos naturales inalienables (como el derecho a la vida, a la libertad y a la propiedad) que son anteriores a las normas jurídicas positivas (las establecidas por los seres humanos) y a las que éstas deben someterse, sirviéndoles de fundamento y de modelo. Esta doctrina, que se desarrolla en el siglo XVII, tendrá en Hugo Grocio (1583-1645) a su primer claro defensor, y será seguida por los teóricos de la laicidad del estado, como Hobbes y Locke.


Positivismo.

Ésta palabra fue incluida en el lenguaje filosófico y científico por Augusto Comte para designar el movimiento intelectual que él creía haber iniciado.
Desde el punto de vista científico el positivismo debe considerarse en dos aspectos diversos: como método y como sistema. Como método se encamina a la investigación científica y filosófica; como sistema comprende un conjunto de afirmaciones acerca del objeto de la ciencia. Es fácil ver la diversidad de estos aspectos; mas también se observará que deben de ser íntimas sus relaciones e influencias mutuas; y en realidad lo son, bastante más de lo que en principio y según las exigencias lógicas y científicas pudiera creerse.

El verdadero fundador del positivismo es Augusto Comte. Pero a éste no le faltaron precursores. El mismo se reconoce como sucesor principalmente de Hume y secundariamente de Kant, y Hume es con su empirismo el ascendiente directo de Comte en el método positivo; y sus relaciones con Kant, si bien tardías y superficiales son claras.
Sólo puede hablarse de derecho positivo. Se rechaza, en consecuencia, toda idea de un derecho natural, ya que los principios generales del derecho no surgen de la naturaleza, sino que están implícitos en la ciencia.

El derecho se sustrae a todo enfoque axiológico o ético. Estos presupuestos convierten necesariamente al derecho en norma, entendida como un juicio lógico. En efecto, el juicio es un proceso mental por el cual se afirma la realidad de una cosa, o la realidad de una relación jurídica, y se expresa mediante una proposición. Esta a su vez se define como el enunciado susceptible de ser declarado verdadero o falso. A estos enunciados se les aplican las leyes de la lógica, con lo cual se introducen en el ámbito de la ciencia del derecho.

El objeto central de la ciencia del derecho es en consecuencia la estructura lógica de la norma.

El positivismo jurídico que se difunde a partir de la segunda mitad del siglo XIX y principios del XX, se manifiesta en una tendencia por elaborar racional y formalmente el derecho positivo.

La idea del derecho responde aquí a una concepción formalista, centrada en la forma o manera en que debe ser realizada una acción para que sea un acto jurídico, y no en su contenido, justo o injusto, ni en su finalidad. Sólo interesa asegurar un razonamiento coherente, prescindiendo de su contenido. 

Es un retorno a Kant y a su normatividad y formalismo. Se produce sobre todo a través de las concepciones jurídico-filosóficas de dos de los hombres más representativos del positivismo: Rodolfo Stammler y Hans Kelsen.

Sociologismo.

La sociología del derecho es una ciencia que se ocupa de las causas y los efectos de las normas jurídicas, si de causa se trata, donde deben buscarse, y los efectos de las normas, hasta donde se considerara que se extienden.
Es una rama de la Sociología general, cuyo objeto es el estudio de los fenómenos sociales que se refieren al Derecho.

La idea esencial en Sociología Jurídica es la existencia de un orden social pacífico y espontáneo, no contencioso, que se forma por un libre arreglo de las voluntades individuales o colectivas, y que aunque por lo regular surgen conflictos, estos se resuelven en buena parte sin necesidad de recurrir a normas abstractas a través de la apreciación de la justicia del caso.

Marxismo.

La teoría marxista es de suma importancia para el derecho, porque dentro de su idea se establece un enfoque verdadero sobre la influencia de la economía y la producción como estructura o base de la sociedad, en los demás entes reguladores del pensamiento y conducta humana, especialmente el derecho como superestructura de la misma. Encontrando allí un instrumento al servicio de la desigualdad y del poder, y por ende una lucha de clases que persiste hasta nuestros días.

Marx en su ideología afirma que el derecho no es más que una expresión de la producción material de un pueblo, donde todo se va adecuando para el beneficio o privilegio de una clase económica gobernante para perpetuar el poder y mantener sometida una clase oprimida.

Es decir que para lograr un cambio en la superestructura o derecho de la sociedad, primero se debe transformar la estructura económica, la clave está en una redistribución donde desaparezcan las clases sociales y solo se persiga la satisfacción de todas las necesidades. Por consiguiente todos los problemas que aquejan a la sociedad podrían ser erradicados o por lo menos mejorados a través de la economía y la desaparición de las clases sociales todo dentro de la súper estructura reguladora de la justicia social.

Estructuralismo.

El Derecho es una ciencia de estructuras al igual que todas las ciencias, el estructuralismo es el orden, el ordenamiento según las reglas, la dependencia entre los hechos de un sistema.

El estructuralismo es entonces esa armazón en la que se cohesionan elementos que dependen para su existencia los unos de los otros y que en caso de desparecer alguno de ellos afectan el equilibrio existente entre los otros elementos que integran esa estructura, lo que significaría un cambio total de la estructura misma.

Semiótica.

La semiótica es la disciplina que tiene como objeto de estudio al signo. Puede afirmarse la tesis de la imposibilidad de pensar sin signos, donde pensamiento y lenguaje se igualan. Desde esta perspectiva, todo acto de pensamiento puede ser considerado como acto semiótico.

Esta ciencia se encarga de analizar la presencia de éstos en la sociedad, al igual que la semiología.

Estudia la reducción de los conceptos científicos, técnicos o simplemente complejos, que se han convertido en signos extremadamente reducidos en busca de la objetividad y la practicidad comunicativa.

Realismo Jurídico

El realismo jurídico es una doctrina filosófica que identifica al derecho con la eficacia normativa, con la fuerza estatal o con la probabilidad asociada a las decisiones judiciales.
Cabe afirmar que el realismo jurídico es positivista pues no acepta como  derecho más que el derecho que funciona eficazmente en una sociedad determinada; no obstante, en la medida en que el realismo jurídico señala como fenómeno jurídico de hecho distinto del derecho «puesto» por las distintas instancias del poder público, puede decirse que se trata de una corriente no-positivista y así se autodenomina.

Desde este punto de vista puede considerarse al positivismo como una especie de transformación de la doctrina del derecho natural: así como el iusnaturalismo entendió que el derecho era una expresión de la «voluntad de Dios», el positivismo entiende que el derecho es una expresión de la «voluntad del Estado».

Integración.

Podemos apreciar que  todas las corrientes filosóficas que aportan al Derecho están basadas en la ética y en los principios y virtudes ponderadas en la sociedad de manera universal, y que éstas han evolucionado al derecho positivo sin dejar de ser el origen, y  pese a que hay diferencias en la diversidad de criterios todas se encaminan a la búsqueda del equilibrio social y del orden.

Podemos concluir que basados en las diferencias encontradas en las diversas corrientes filosóficas no puede darse per se una definición pragmática del derecho, sino que cada una lo define a su manera y cada una aporta una parte esencial que como podemos darnos cuenta incluso siendo opuestas forman parte del mismo cuerpo que construye al Derecho.


Diana Laura Cuevas Robles

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